En este sentido, a los efectos de la normativa urbanística de aplicación, se encuentran en situación de fuera de ordenación todas las instalaciones, construcciones, edificaciones e infraestructuras respecto de las cuales ya no sea posible el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
La presentación de la comunicación previa para la primera ocupación de edificaciones, construcciones e instalaciones en situación de fuera de ordenación, no constituye la iniciación de ningún procedimiento que deba concluir mediante resolución administrativa expresa o presunta por silencio.
No obstante lo anterior, este Organismo podrá comprobar la idoneidad y cumplimiento de los requisitos exigidos para su presentación y de la documentación que deba incorporarse a la misma, pudiendo requerir a la persona interesada, en todo momento, la subsanación y complemento que resulten procedentes, e informarle de la ineficacia de la comunicación que no se ajuste a los requisitos establecidos por la legalidad urbanística o que se encuentre pendiente de su subsanación.
SE ADVIERTE QUE LA NO APORTACIÓN DE UN CERTIFICADO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DECLARANDO LA CADUCIDAD DE LOS PLAZOS PARA EJERCER LAS POTESTADES DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA O CERTIFICADO DE PRESCRIPCIÓN URBANÍSTICA/USO CONSOLIDADO, DETERMINARÁ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACTO COMUNICADO Y LA REMISIÓN AL SERVICIO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA O AL QUE CORRESPONDA, A LOS EFECTOS DE LA INCOACIÓN DEL OPORTUNO EXPEDIENTE EN EL QUE SE VERIFICARÁ QUE EFECTIVAMENTE:
- Ha transcurrido el plazo de 4 años desde la completa terminación de la construcción, instalación, edificación y uso y no se encuentra en ninguno de los supuestos para los que no caduca la potestad de restablecimiento recogidos en el artículo 361.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio del Suelo y de los espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- La edificación es anterior al 15 de mayo de 1999 y en ese momento se situaba en suelo urbano o urbanizable, contra la que no cabe medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, encontrándose en situación legal de consolidación de acuerdo a la Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/2017, de 13 de julio
- En caso de que el uso de la edificación sea incompatible con el PGOU vigente, que el uso se encuentra consolidado según el art. 47 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias
En sentido, se informa que de conformidad al artículo 405 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, es competencia de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural la potestad de restablecimiento de la legalidad en todas las categorías de suelo rústico, salvo en la categoría de suelo rústico de asentamiento.